Crisis Covid 19 🦠 Medidas Civiles prácticas

 

A nadie le es ajeno que estamos viviendo tiempos convulsos a nivel personal, económico y político, y que los últimos meses, con la crisis del covid-19, nos ha sacudido a todos, en una u otra medida (familiares o conocidos enfermos, negocios que han cerrado de forma indefinida, actividades que no tendrán más remedio que replantearse su posición en el mercado, formas nuevas de trabajar y conciliar…)

Nunca habíamos estado tan pendientes del BOE como ahora.

Los cambios legislativos que se introducen en forma de medidas, en ocasiones revolucionarias, dentro de cada norma, suponen para los abogados y asesores, adaptarse o quedarse obsoleto.

Es necesario, ser concienzuda, estar al detalle, vivir estas semanas con la pasión por el cambio que supone esta profesión.

Por nuestra actividad y la de nuestro clientes, hemos hecho un rápido resumen que espero que ayude a tener una primera guía para las actividades afectadas.

 

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Moratorias arrendamiento de local de negocio (PYMES y autónomos): Cuestiones prácticas.

 

Contenidas en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, en vigor desde el 23 de abril.

 

 

 

 

 

 

¿Qué se entiende por una MORATORIA en el Real Decreto?

 

Es el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.

 

  • Moratoria si el arrendador es persona física

Si el arrendador es persona física los arrendatarios (personas físicas o jurídicas) podrán solicitar una moratoria, dentro del plazo de 1 MES desde el 23 de abril de 2020.

Excepcionalmente, las partes podrán disponer de la fianza (es decir, darle una finalidad distinta a la prevista por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre.

O sea, se podrá hacer servir para el pago de alguna o alguna de las mensualidades, total o parcialmente.

El arrendatario deberá reintegrar la parte o la totalidad de la fianza de la que se ha dispuesto, en un plazo máximo de 1 año desde la celebración del acuerdo.

 

 

  • Moratoria si el arrendador es persona jurídica, entidad pública o gran tenedor

Si el arrendador es persona jurídica, entidad pública o gran tenedor, el arrendatario podrá solicitar la moratoria, que deberá ser aceptada.

La moratoria será automática, y con la duración de todo el estado de alarma y sus prórrogas.

Será prorrogable esta moratoria a las mensualidades siguientes (computadas una a una) si el plazo inicialmente pactado fuera insuficiente por el impacto económico y laboral del Covid-19, con un plazo máximo de 4 meses.

 

 

 

 

 

 

 

Procedimiento especial previsto para Derecho de Familia en el Estado de Alarma

 

 

Creación del procedimiento especial sumario para resolver cuestiones derivadas del estado de alarma acordado por Covid-19 contenidas en el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, en vigor desde el 30 de abril.

Supone la creación “ex novo” de procedimientos derivados del estado de alarma, y con la única vocación de solventar situaciones que se hayan producido con dicha ocasión.

Es decir, NO CABE utilizar este procedimiento para supuestos que puedan ser resueltos por la vía de Ejecución de Títulos Judiciales, ni Modificación de Medidas, ni Guarda y Custodia, ni Separación, ni Divorcio.

 

 

 

 

Por lo que, en lo no previsto por el Real Decreto, deberá estarse a los artículos vigentes de la LEC.

Se hace necesario recordar que estos procedimientos, no dejan sin efecto los anteriores, sino que únicamente están previstos con la finalidad de paliar la existencia de situaciones de hecho que pudieran ser de abuso de Derecho para alguna de las partes, y/o para los menores afectados.

 

Tanto es así, que se podrán interponer hasta 3 meses más tarde de la finalización del estado de alarma, teniendo por tanto vocación temporal.

La suspensión vigente de los plazos procesales, por tanto no afecta a estos procedimientos, no debiendo esperar a su presentación (actualmente, a fecha de la publicación del presente post, la Administración de Justicia maneja fechas para las fases de la desescalada distintas a las correspondientes a las CCAA, ya que la última Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo, por la que se aprueba el Esquema de Seguridad Laboral y el Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19,  prevén un calendario para la incorporación del funcionariado y la reanudación de la actividad judicial de forma progresiva.

 

 

¿Cómo se iniciarán dichos procedimientos?

 

A través de demanda, exponiendo las circunstancias motivadas por las que se acude a esta vía, y no a las existentes previamente en la LEC.

El solicitante deberá ir representado por procurador y asistido de letrado, como en el resto de procedimientos de familia.

 

 

¿Qué Juzgados serán competentes para conocer dichas demandas?

Serán Juzgados competentes para conocer de estos procedimientos, los del partido judicial, y aquellos juzgados especializados, si los hubiera, que hubieran resuelto en caso de haber interpuesto un procedimiento de régimen de visitas, custodia, modificaciones de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, de las pensiones y alimentos.

Está previsto, en caso de que los menores tengan más de 12 años, que sean explorados como en los procedimientos ordinarios.

Igualmente, la intervención del Ministerio Fiscal será necesaria, en los asuntos que por su naturaleza lo requieran. (no cabe la exclusión de dicha figura aunque nos encontremos ante procedimientos especiales y sumarios)

 

 

 

 

 

 

Aspectos prácticos del desarrollo de la vista.

La vista se desarrollará con el mismo orden y turno de palabra de los procedimientos ordinarios.

Demandante ratifica o amplia sucintamente, demandante contesta o ratifica contestación, recordando que también cabe reconvención.

Con recibimiento del pleito a prueba.

Cabe la solicitud de prueba anticipada, con los plazos previstos, la citación de testigos o peritos, requerimiento o aportación de documentación, incluso, en el caso de que las mismas no pudieran practicarse en el acto de la vista, cabe que dentro del plazo de 15 días posteriores, se hiciera.

Posteriormente, se dará palabra a las partes para que formulen conclusiones.

Hasta aquí, el procedimiento no difiere de los anteriormente vigentes.

 

 

 

 

 

¿Entonces, para que es necesario regular dichos supuestos?

Parece claro que, la motivación de regular y crear procedimientos excepcionales, va dirigido a resolver de forma rápida y ágil (que no es lo mismo) las discrepancias que se hayan podido producir y en las que no se haya llegado a un acuerdo entre las partes, motivo por el que se acude al Juzgador para que resuelva lo que las partes no han podido hacer.

 

Por experiencia profesional, la temeridad al litigar o la innecesariedad de algunos asuntos, tiene más que ver con la máxima “el sentido común es el menos común de los sentidos”, entendiendo que una situación de estado de alarma que nunca se había producido con anterioridad, debería ser resuelta mediante recurso personales como la generosidad, la equidad, y la voluntad de no incrementar la litigiosidad, tanto para los afectados como para los letrados.

 

Entiendo que la cuestión se encuentra más en los plazos que deberán cumplirse, especialmente por parte del Juzgador para dictar resolución (3 días hábiles), pudiendo hacerse de forma oral al final de la vista, y acordarse su firmeza en el mismo acto, si todas las partes están de acuerdo y tienen voluntad de no recurrir.

 

Considero que la mayoría de estos procedimientos para que tengan verdadera vocación de celeridad en resolver el conflicto existente, deberían ser finalizados con acuerdo.

En caso contrario, las partes, contra los pronunciamientos que no les sean favorables, ya que cabe recurso de Apelación, podrán interponerlo en los plazos previsto por la LEC a tal efecto.

 

 

 

 

Crisis Covid 19 🦠 Medidas Civiles prácticas
| Inmaculada Estrems| Mayo 2020 | EstremsLex